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Es en el año 1957, con el lanzamiento del satélite Sputnik 1, que se daría inicio a lo que hoy conocemos como la carrera espacial. Se trató de una pugna entre los Estados Unidos de América y la antigua Unión Soviética por la conquista del espacio. Una disputa que parece perdurar hasta el día de hoy y de la cual cada vez más estados participan en esta aventura, entre ellos China y Canadá.

Es a partir de dicho momento histórico, cuando los estados miembros de la comunidad internacional comienzan a pensar en la necesidad de crear una serie de instrumentos legales internacionales, que estarían destinados a regir la actividad del hombre en el espacio, incluida la Luna y otros cuerpos celestes; instrumentos que como tales acabarían materializándose en lo que se dio en llamar el Corpus Iuris Spatialis (cuerpo de derecho espacial).

Dicho ordenamiento, en términos generales, está compuesto por cinco tratados internacionales. En este conjunto encontramos un primer tratado base, que contiene principios tendientes a regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio exterior; mientras que los otros cuatro instrumentos, de carácter complementarios, vienen a legislar sobre cuestiones tales como el rescate de astronautas, la responsabilidad internacional por el lanzamiento de objetos al espacio, el registro de dichos objetos, entre otras.

¿Pero acaso son estos instrumentos lo suficientemente completos como para permitir regular todas y cada una de las actividades llevadas a cabo en el Cosmos?

En nuestros días, la exploración espacial pareciera tener diferentes alcances, ya que podemos hallar una navegación espacial  que podríamos caracterizar como una travesía plena u otras de menor alcance. Como ejemplo de la primera están todas aquellas aventuras interplanetarias que comenzaron a concretarse a partir de los años 70, con el lanzamiento de las legendarias sondas estadounidenses Pioneer 10 y 11 y Voyager 1 y 2, gracias a las cuales pudimos obtener muchísima información acerca de nuestro Sistema Solar.

Sin embargo, también encontramos una actividad de “exploración” del espacio mucho más inmediata y cercana, realizada en alturas superiores a las que normalmente podría sobrevolar una aeronave; una zona que hoy se denomina como espacio ultraterrestre que se extiende a partir de los 100 km de altura. En este espacio podemos encontrar lo que técnicamente se denomina como órbitas terrestres, y que no son más que trayectorias circulares que permiten a una artefacto, generalmente satélite, desplazarse a través de ellas en un periodo de tiempo más o menos determinado.

Desde allí en más, podemos encontrar órbitas ubicadas a diferentes alturas, por ejemplo, las órbitas bajas cuyas alturas oscilan entre los 150 y 2000 km, las órbitas medias ubicadas entre los 2000 y los 35.786 km, y las órbitas posicionadas más allá de los 35.786 km. 

Cada órbita proporciona una ventaja a la hora de colocar satélites, y en lo que hace específicamente a materia de telecomunicaciones, dentro de la categoría de órbitas geosíncronas, encontramos la órbita geoestacionaria.

Representación gráfica de la órbita geoestacionaria en la forma de un anillo que envuelve a la Tierra, coincidiendo con el ecuador geográfico de dicho planeta. Fuente: https://acolita.com/orbita-polar-vs-orbita-sincrona-del-sol/

Esta órbita se encuentra ubicada sobre el ecuador terrestre, a una altura de 35.780 km, y tiene una longitud aproximada de unos 263.957 km. Además, del total del recorrido a lo largo de esta órbita, un 70% se encuentra por encima de los océanos, mientras que el otro 30% sobre los países ecuatoriales, tales como Ecuador, Colombia, Brasil, Congo, Uganda e Indonesia, entre otros; dando lugar con ello a una configuración geográfica única.

Se destaca el hecho de que todo satélite colocado en la órbita señalada, se mantiene fijo o estacionario, completando su periodo en 24 horas, es decir que su movimiento es simultáneo a la rotación terrestre. Por otra parte, bastarían solo tres satélites ubicados en esta órbita geoestacionaria, ubicados a 120º de distancia uno respecto del otro, para así garantizar una comunicación (u observación) global. A la par de que las antenas repetidoras se mantendrían fijas en una misma coordenada terrestre, y sin necesidad de que se deba salir a buscar la señal.

Fue el satélite Syncom 3, del año 1964 el primero en ser colocado en esta órbita. Hoy, la Argentina cuenta con dos satélites, ARSAT – 1 y ARSAT – 2, ambos geoestacionarios, lanzados el 16 de octubre del año 2014, y el 30 de octubre del 2005 respectivamente. 

Satélite de primera generación Syncom. Fuente: https://es.wikipedia.org/wiki/Syncom

La órbita geoestacionaria, es un fiel ejemplo de que la normativa de derecho espacial, no es completa ni acaba, más bien pareciera ser que todo su conglomerado jurídico contiene más vacíos legales que prescripciones claras y precisas. 

Los estados ecuatoriales, habiéndose percatado de la situación geográfica particular que proporciona la órbita mencionada, no dudaron en reivindicar su soberanía sobre ella, del mismo modo que un país sobre el mar reclama la soberanía sobre sus aguas hasta las 12 millas aproximadamente. Todo ello bajo una serie de argumentos que trataremos a continuación.

En primer lugar, los estados ecuatoriales sostienen que el tratado del espacio del año 67, no define en forma precisa los límites entre lo que es el espacio aéreo, y el espacio ultraterrestre. Este argumento es refutado por parte de los demás estados miembros de la comunidad internacional, ya que entienden que ese límite queda fijado por la costumbre internacional, siendo su inicio a una altura de 100 kilómetros. De allí en más que hallándose la órbita geoestacionaria a una altura que supera con creces esos 100 km, sin dudas resulta aplicable el tratado del espacio del 67; a lo que se contraargumento indicando que debido a las brechas sociales y culturales, pocos estados acceden al recurso orbital mencionado, con lo cual no aplicaría la figura de la costumbre internacional, por no tratarse de una práctica uniforme que involucre a todos los estados del mundo.

En segundo lugar, se entiende que la órbita geoestacionaria fue definida por la Unión Internacional de las Telecomunicaciones (UIT), como recurso natural, y que si bien la órbita no se extingue ni se agota ni degrada: resulta ser un recurso limitado. Es decir, tendríamos una cantidad finita de disponibilidad orbital que posibilite un uso eficiente de este recurso. Pues la órbita acabaría por saturarse, trayendo consecuencias tales como la producción de interferencias en las frecuencias, colisiones entre satélites, y privación de la luz solar a la hora de emplear los paneles que encienden toda la electrónica del satélite.

Finalmente se ha considerado que un uso ilimitado e irracional de esta órbita, acabaría por contrariar el espíritu del tratado del espacio del 67, en donde se entiende que todas las actividades desarrolladas en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deben de realizarse en beneficio de toda la humanidad. Con lo cual, si muchos de los estados ubicados en la zona ecuatorial hoy se encuentran en vía de desarrollo, y sin posibilidades de poder utilizar esta órbita, el derecho espacial se vuelve más bien algo ilusorio y utópico.

Por otra parte, nada garantiza que en un momento del futuro puedan generarse disputas por el uso de este recurso natural. A modo de ejemplo, la Constitución del Estado de Colombia, en su artículo 101 menciona: forman parte de Colombia… el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales. Con este texto se está dejando en claro sus pretensiones de soberanía, y un total desconocimiento de la posición jurídica mayoritaria planteada por los estados tecnológicamente más avanzados que forman parte de la carrera espacial, y en la cual Colombia aún no ha ingresado.

A modo de conclusión, el antiguo derecho espacial que hallamos vigente, corresponde a una época muy diferente a la que hoy vivimos. El caso del uso de la órbita geoestacionaria es un ejemplo de su insuficiencia y pobreza. No hay que perder de visa que el espacio ultraterrestre, por vigencia de los propios tratados mencionados, es considerado patrimonio común de la humanidad similar en lo jurídico a la Antártida y Alta Mar, aunque la existencia de dicho régimen tampoco es obstáculo a los usos desmedidos, caprichosos y arbitrarios por parte de algunos estados. De allí que un llamado al debate multidisciplinar e interdisciplinar, por parte de toda la comunidad de estados, acerca de estos temas de legislación sobre el uso del espacio: resulta clave a la hora de lograr regulaciones justas y equitativas en pos de todas las Naciones.

 

Fuentes:

http://repositorio.puce.edu.ec/handle/22000/9890

https://repositorio.uniandes.edu.co/bitstream/handle/1992/16157/u686173.pdf?sequence=1

https://www.unoosa.org/pdf/publications/STSPACE11S.pdf